JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-272/2006, SUP-JRC-279/2006 Y SUP-JDC-1435/2006, ACUMULADOS

 

ACTORES: COALICIÓN ALIANZA POR COLIMA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN “ALIANZA POR COLIMA”

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

 

xico, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-272/2006, SUP-JRC-279/2006 y SUP-JDC-1435/2006, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por la coalición “Alianza por Colima y el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintinueve de julio del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes RI-26/2006 y RI-27/2006, acumulados, así como al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Patricia Lugo Barriga en contra de la misma resolución y del acuerdo de veintitrés de julio del presente año, emitido por el magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional local en los expedientes precisados,  y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones locales en el Estado de Colima para renovar, entre otros ayuntamientos,  el de Colima.

II. El nueve de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Colima realizó el cómputo de la elección de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

Partido Acción Nacional

29,591

Veintinueve mil quinientos noventa y uno

Coalición “Alianza por Colima” (PRI-PVEM)

29,715

Veintinueve mil setecientos quince

Coalición “Por el Bien de Todos”

(PRD-ADC)

 

5,267

Cinco mil doscientos sesenta y siete

Coalición “Vamos con López Obrador”

(PT-Convergencia)

1,069

Mil sesenta y nueve

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

487

Cuatrocientos ochenta y siete

Votos Válidos

66,129

Sesenta y seis mil ciento veintinueve

Votos Nulos

1,090

Mil noventa

Votación Total Emitida

67,219

Sesenta y siete mil doscientos diecinueve

Asimismo, el consejo referido declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la coalición “Alianza por Colima”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

III. El doce de julio del presente año, el Partido Acción Nacional y la coalición “Alianza por Colima” interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, mismos que fueron radicados ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima bajo las claves RI-26/2006 y RI-27/2006, respectivamente.

IV. El veintidós de julio del año en curso, la ciudadana Patricia Lugo Barriga, candidata a primera regidora del Ayuntamiento de Colima por el Partido Acción Nacional, compareció con el carácter de coadyuvante en el medio de impugnación promovido por dicho instituto político.

V. Al día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió acuerdo mediante el cual determinó tener por no comparecida con el carácter de tercero coadyuvante a la ciudadana referida, en razón de que, estimó, su promoción fue extemporánea.

VI. El veintinueve de julio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolv de manera acumulada los recursos de inconformidad precisados con anterioridad, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla; modificar, en consecuencia, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y, al no existir cambio en el ganador, confirmar la validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la coalición “Alianza por Colima”.

VII. En contra de la anterior determinación, el dos de agosto del presente año, la coalición “Alianza por Colima” y el Partido Acción Nacional, a través de sus comisionados ante el Consejo Municipal Electoral de Colima, José Luis Ramírez Málaga y Francisco Vasconcelos Morán, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

VIII. El mismo día, la ciudadana Patricia Lugo Barriga promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo precisado en el resultando V de la presente ejecutoria, así como en contra de la resolución de veintinueve de julio del año en curso, recaída en los expedientes RI-26/2006 y RI-27/2006, acumulados

 

IX. El seis de agosto siguiente, mientras que el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de revisión constitucional promovido por la coalición “Alianza por Colima”, ésta compareció en los dos juicios restantes con el mismo carácter.

 

X. Recibidas las constancias atinentes, el ocho y el nueve de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JRC-272/2006, SUP-JRC-279/2006 y SUP-JDC-1435/2006 y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. El veintiséis de septiembre del año en curso, en atención a que los juicios referidos satisfacían los requisitos generales y especiales de procedencia, en particular el relativo a que para la promoción del juicio de revisión constitucional electoral es necesario que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección, pues, de estimarse fundados los agravios esgrimidos por el partido que ocupó el segundo lugar, habría lugar a un cambio de ganador en la elección del Ayuntamiento de Colima, en tanto que la coalición que ocupó el primer lugar, “Alianza por Colima”, pretende no sólo conservar su ventaja sino también ampliarla, el Magistrado Instructor acordó, entre otros puntos, admitir las respectivas demandas y, toda vez que no existía trámite pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los expedientes en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios impugnativos en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 83, párrafo 1, inciso b), y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos en contra de una resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales y de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se aducen violaciones al derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa dentro de los expedientes SUP-JRC-272/2006, SUP-JRC-279/2006 y SUP-JDC-1435/2006, toda vez que en ellos se impugna la sentencia de veintinueve de julio emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima dentro de los expedientes RI-26/2006 y RI-27/2006, acumulados.

 

Por lo tanto, al existir identidad en el acto que se reclama, además de que el resultado de los juicios se encuentra estrechamente vinculado, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes en mención y evitar la existencia de fallos contradictorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ACUMULAN al expediente SUP-JRC-272/2006, por ser el más antiguo, los expedientes SUP-JRC-279/2006 y SUP-JDC-1435/2006, a fin de que sean sustanciados y resueltos de manera conjunta. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos del fallo que se pronuncie, en los expedientes que se cita en último término.

 

No es óbice a lo anterior que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1435/2006 también se impugne (además de la resolución recaída en los recursos de inconformidad RI-26/2006 y RI-27/2006, acumulados) el acuerdo de veintitrés de julio del presente año, emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, pues dicha determinación también fue tomada en la resolución dentro de los expedientes RI-26/2006 y RI-27/2006, acumulados, y la validez o invalidez del referido acuerdo pudiera incidir en la validez de la sentencia de veintinueve de julio del año en curso.

 

TERCERO. A. En su carácter de tercero interesado dentro del juicio SUP-JDC-1435/2006 y en relación con la impugnación del acuerdo de veintitrés de julio del presente año emitido por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, mediante el cual determinó negarle el carácter de tercero coadyuvante a la ciudadana Patricia Lugo Barriga, dentro de los recursos de inconformidad acumulados RI-26/2006 y R1-27/2006, en virtud de que, según se estimó, el escrito había sido presentado en forma extemporánea, la coalición “Alianza por Colima” hace valer la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad en la promoción del medio de impugnación.

 

Según la coalición tercera interesada, a la ciudadana hoy actora le fue negado el derecho de participar como tercero coadyuvante, mediante acuerdo de veintitrés de julio del año en curso, mismo que le fue notificado por estrados al día siguiente, esto es, el veinticuatro del mismo mes y año, por lo que, estima, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para presentar el presente medio impugnativo feneció el veintiocho de julio del año en curso, no obstante lo cual, lo presentó ante la autoridad responsable el dos de agosto del presente año, como se advierte del sello del recibido en el escrito de demanda inicial. 

 

Dicha causa de improcedencia es inatendible, en virtud de que, de estimarla, como lo pretende la coalición tercera interesada, implicaría incurrir en una petición de principio (es decir, una falacia formal), que atentaría contra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, habida cuenta que la ciudadana hoy actora, entre otros motivos de impugnación, sostiene que la responsable, al no haberla notificado en forma personal, contravino lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuestión que ha de examinarse en el fondo.

 

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que la impugnación de las determinaciones intraprocesales que trasciendan al sentido del fallo, como lo es un acuerdo dictado dentro de los expedientes acumulados RI-26/2006 y RI-27/2006, debe hacerse cuando se dicte la resolución definitiva, dado el carácter excepcional de los juicios constitucionales.

 

B. Por otra parte, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado dentro del juicio SUP-JRC-272/2006, invoca la actualización de diversas causas de improcedencia, mismas que se analizan a continuación.

 

Aduce el partido tercerista que en el referido medio de impugnación se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 9º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la frivolidad en el medio de impugnación, pues, en su concepto, es evidente que el presente juicio coincide en cuanto a los argumentos vertidos en el recurso de inconformidad.

 

Debe desestimarse dicha causa de improcedencia, en atención a que de la lectura integral de la demanda se desprende que la coalición “Alianza por Colima” formula agravios para controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los recursos de inconformidad RI-26/2006 y RI-27/2006, acumulados.

 

La situación alegada por el partido tercerista, esto es, el que los agravios representasen una reiteración de los argumentos vertidos en la instancia local, se trata de una cuestión que sólo puede ser dilucidada al analizar el fondo del referido medio de impugnación, al contrastar los argumentos vertidos por el tribunal responsable en el acto impugnado y los agravios esgrimidos para controvertirlo en el escrito de demanda.

 

De asistirle la razón al partido tercerista, la consecuencia sería que, al resolver el fondo del presente medio de impugnación, dichos argumentos fueran considerados como inoperantes por esta Sala Superior, en la medida en que, una vez que se hiciera su análisis, no controvertirían las consideraciones de la responsable. Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene el Partido Acción Nacional, el que los agravios sean reiterativos no puede advertirse a simple vista y, por lo tanto, no puede tenerse como consecuencia el desechamiento de plano de la demanda.

 

Asimismo, el Partido Acción Nacional sostiene que el medio de impugnación promovido por la coalición “Alianza por Colima” debe ser desechado en razón de que las irregularidades de las que se duele no se encuentran debidamente probadas o acreditadas.

 

Es de desestimarse dicha causa de improcedencia, pues el hecho de que se acreditasen las irregularidades alegadas por la coalición actora también constituye una cuestión que sólo es posible dilucidar en el fondo del medio de impugnación.

 

En efecto, determinar si las irregularidades de las que se duele la actora se demuestran es, precisamente, la materia por resolver al analizar los agravios del medio de impugnación promovido ante esta Sala Superior, así como los medios de prueba aportados por la actora. De tal modo, no puede haber una manifestación en ese sentido en la parte relativa a procedencia.

 

En atención a que no se invocan más causas de improcedencia, ni esta Sala Superior advierte, de oficio, la actualización de alguna otra, procede realizar el estudio de fondo de los presentes medios de impugnación.

 

CUARTO. Por razón de método, en el presente considerando se analizarán los agravios esgrimidos por la parte actora en el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano.

 

En primer término, se analizarán los agravios vertidos en contra del acuerdo de veintitrés de julio del presente año, mediante el cual se le negó el carácter de tercero coadyuvante a la ciudadana Patricia Lugo Barriga en los recursos de inconformidad RI-26/2006 y RI-27/2006 acumulados.

 

En segundo término, se examinarán los motivos de impugnación hechos valer por la ciudadana ahora actora en contra de la sentencia de veintinueve de julio del año en curso.

 

1. En contra del referido acuerdo impugnado, la ciudadana hoy actora hace valer, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

 

A. La consideración de la responsable en el sentido de que no presentó su escrito de coadyuvancia dentro del plazo señalado en la fracción II del artículo 10 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, dentro del plazo previsto para la interposición de los recursos, plazo que feneció el doce de julio del presente año, viola, al decir de la enjuiciante, lo dispuesto en el propio artículo 10 invocado de la ley procesal local, ya que dado que se trata de una coadyuvancia, las manifestaciones que se expresen, de acuerdo a lo que su derecho convenga, no deben modificar la controversia planteada en el recurso respectivo y las pruebas que se ofrezcan y aporten deben estar relacionadas con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por el partido político, por lo que el recurso en cuestión debe estar presentado y admitido para que el coadyuvante pueda comparecer y en tal virtud el plazo comienza a correr a partir de la fecha de admisión del recurso respectivo.

 

La actora manifiesta que se debieron haber aplicado las reglas relativas a los recursos de apelación y de revisión, que otorgan a los coadyuvantes la posibilidad de presentar el escrito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fijación de la cédula de notificación por estrados que realice el órgano del Instituto Estatal Electoral de Colima ante el cual se promueva, pues donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Alega la impetrante que si en los recursos de revisión y apelación se ordena al órgano del instituto que haga del conocimiento público la interposición del medio de impugnación en los estrados y a partir de allí se le dan cuarenta y ocho horas a los coadyuvantes para comparecer, entonces el plazo del coadyuvante en el recurso de inconformidad también debe ser de cuarenta y ocho horas a partir de que se haga del conocimiento público su interposición.

 

En el presente caso, afirma la ciudadana enjuiciante, el veinte de julio del año en curso el pleno del tribunal responsable admitió el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional (RI-26/2006). A las dieciséis horas del mismo día, el Tribunal Electoral del Estado de Colima hizo del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados, la interposición y la admisión del medio de impugnación respectivo. La actora compareció como coadyuvante en relación con dicho recurso el veintidós de julio del presente año, en su concepto, dentro del plazo previsto legalmente.

 

Dicho agravio es infundado, como se muestra a continuación.

 

Contrariamente a lo que sostiene la actora, el hecho de que en el artículo 10 de la ley de medios de impugnación local se establezca que dentro de las manifestaciones de los coadyuvantes no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso y que las pruebas que se ofrezcan deban encontrarse relacionadas con los hechos y agravios invocados en el recurso interpuesto por su partido, en modo alguno implica que para que el coadyuvante pueda comparecer en el medio de impugnación, éste deba haber sido admitido.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, si el recurso de inconformidad procede para impugnar, por nulidad de la votación recibida en casillas, los resultados en las elecciones de ayuntamientos, entonces el plazo para la presentación del medio de impugnación comienza a correr a partir de que finaliza el cómputo municipal respectivo, pues allí es cuando se tiene certeza de los resultados de la elección del ayuntamiento.

 

Es ilustrativa en este sentido, la razón esencial de la tesis de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave y similares), consultable en las páginas 447 y 448 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De las constancias que obran en los expedientes en que se actúa se advierte que el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Colima finalizó el día nueve de julio de dos mil seis. De este modo, el plazo para impugnar dicha determinación corrió los días diez, once y doce de julio siguientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la referida ley de medios de impugnación local.  

 

Así, si el artículo 10, fracción II, del ordenamiento referido, establece que los escritos de coadyuvantes deberán presentarse “dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos”, es inconcuso que la referida ciudadana tenía el mismo plazo para presentar su escrito de coadyuvante que tenía el partido que la postuló para interponer su recurso de inconformidad, mismo que, como ya se dijo, feneció el doce de julio del presente año.

 

B. Asimismo, la ciudadana actora se duele de que la falta de notificación personal del acuerdo de veintitrés de julio del presente año, mediante el cual se le tiene por no compareciendo como coadyuvante, constituye una violación a su derecho a la coadyuvancia establecido en la ley procesal local.

 

El argumento resumido es inoperante, ya que, a la postre, ningún perjuicio le causa a la ciudadana hoy actora la falta de notificación personal del acuerdo, pues la ciudadana ha tenido oportunidad de controvertir la legalidad y constitucionalidad de dicha determinación mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

 

Esto es, si bien el referido acuerdo fue notificado únicamente por estrados a la actora, lo cierto es que el propósito de una notificación es hacer del conocimiento del interesado el contenido de una determinación para que esté en aptitud de controvertirla. En la especie es irrelevante establecer si dicha determinación requería o no de una notificación personal, pues resulta evidente que la actora controvirtió el contenido del acuerdo mediante esta instancia constitucional, lo que presupone que lo conoció.

 

Por consiguiente, lo procedente es confirmar el acuerdo de veintitrés de julio del presente año, dictado por el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes RI-26/2006 y RI-27/2006 acumulados.

 

2. En cuanto a la resolución de veintinueve de julio del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, la ciudadana Patricia Lugo Barriga se duele, en síntesis, por un lado, de una indebida fundamentación y motivación de la misma, y, por otro, de una supuesta violación al principio de exhaustividad, en atención a que, estima, la sentencia reclamada deriva de un procedimiento viciado de origen y el tribunal responsable no analizó los argumentos esgrimidos en su escrito de tercero coadyuvante.

 

Los motivos de impugnación son inatendibles.

 

Por un lado, en cuanto a la supuesta indebida fundamentación y motivación, el agravio constituye una mera afirmación genérica y subjetiva, en razón de que no señala por qué se considera ilegal dicha fundamentación o motivación ni, mucho menos, cómo considera el actor que debió haber sido, de tal manera que esta Sala Superior pudiera avocarse a su análisis.

 

Por otro lado, en cuanto a la supuesta falta de exhaustividad de la sentencia impugnada, no le asiste la razón a la parte actora, ya que la responsable no estaba obligada a considerar los motivos de inconformidad expuestos en un escrito que no podía ser legalmente admitido.

 

QUINTO. Procede ahora el análisis de los agravios esgrimidos por los actores en los juicios de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución de veintinueve de julio del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los recursos de inconformidad RI-26/2006 y RI-27/2006, acumulados.

 

I. La coalición “Alianza por Colima” hace valer, en síntesis, los siguientes agravios.

 

A. La resolución impugnada es incongruente, en virtud de su inexactitud, pues establece que el representante de la coalición “Alianza por Colima” es el ciudadano Adán Blanco Campos, no obstante que es el ciudadano José Luis Ramírez Málaga, quien ahora se ostenta como comisionado propietario de la coalición hoy actora ante el Consejo Municipal Electoral de Colima, quien acreditó su personería en la instancia precedente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El motivo de impugnación es inoperante.

 

En efecto, si bien en la resolución impugnada, como sostiene la coalición impugnante, se establece en el inciso D) del considerando segundo, relativo a la personería, que los recursos fueron promovidos por conducto de los ciudadanos Adán Blanco Campos y/o Lic. Francisco Vasconcelos Morán, el primero en su carácter de Comisionado Propietario de la Coalición Alianza por Colima y Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Municipal Electoral” (lo que contrasta con lo expresado en la foja 1 de la resolución reclamada en la que se identifica a José Luis Ramírez Málaga como comisionado propietario de la coalición hoy actora), lo cierto es que, a la postre, semejante error (de escritura) no pone en duda la personería de dicho ciudadano, en tanto que el tribunal responsable manifiesta, en su informe circunstanciado (el cual obra en el cuaderno principal del expediente SUP-JRC-272/2006), que el ciudadano José Luis Ramírez Málaga, quien tiene el carácter de comisionado de la coalición “Alianza por Colima” ante el Consejo Municipal de Colima, tiene reconocida su personalidad ante el propio órgano jurisdiccional.

 

 

B. En relación con el estudio de la alegada causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 1 básica, 6 básica, 6 contigua 1 y 26 básica, prevista en la fracción V del artículo 69 de la ley estatal de medios de impugnación, consistente en que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, la responsable, al decir de la coalición enjuiciante, no valoró debidamente las pruebas aportadas, específicamente las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, el acta de cómputo para la elección de ayuntamiento, así como el oficio de veinticinco de julio del año en curso, signado por el Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Colima, en el que se informa que la ciudadana Bárbara Elena Chávez Larios, labora para el gobierno estatal como jefe de departamento “A” de contrato, adscrita al despacho del C. Secretario de Fomento Económico; el ciudadano Miguel Ceballos González, como jefe de departamento “A”, plaza de confianza, adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social; el ciudadano Eduardo Bonales Gaytán, como agente “A” de contrato, adscrito a la Dirección de Transporte, y que la ciudadana Patricia Bastida Larios está adscrita a la Dirección General de Desarrollo Urbano con el puesto de analista -servidores públicos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla en la jornada electoral-pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de que las irregularidades aducidas fueron determinantes.

 

El agravio es inoperante, porque, por un lado, la coalición no controvierte totalmente las consideraciones de la responsable para haber desestimado su agravio y, por otro, se limita a realizar manifestaciones genéricas, vagas y subjetivas, habida cuenta que el presente medio de control constitucional es un juicio de estricto derecho en el que no está permitida la suplencia de la queja, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, la responsable, en síntesis, invocó el marco jurídico aplicable; estableció los elementos constitutivos de la causa de nulidad alegada; indicó los valores jurídicos tutelados por dicha causa de nulidad, invocando la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES; valoró el oficio indicado del Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Colima, y llegó a la determinación de que los mencionados ciudadanos no son servidores públicos de mando superior, en razón de que no son autoridades de primer nivel, de ahí que el hecho, consideró, de que hayan fungido como funcionarios de casilla el día de jornada electoral en las diversas casillas impugnadas no acarrea, por sí mismo, la nulidad de la votación recibida en las mismas, pues su sola presencia no generó presión alguna sobre los funcionarios de casilla, ni tampoco sobre los electores que ocurrieron a sufragar, habida cuenta, además, de que de las constancias probatorias existentes en autos no se desprende indicio alguno de que hayan existido tales irregularidades.

 

Frente a semejantes consideraciones, la coalición hoy actora afirma, en esencia, que es falso que los electores hayan sufragado libremente, puesto que la sola presencia de los servidores públicos referidos en las casillas cuestionadas y su permanencia en las mismas generó presión sobre los electores, que la responsable tiene una “falsa apreciación” de lo ocurrido y que tales hechos sí fueron determinantes en el resultado de la votación, ya que en dichas casillas el Partido Acción Nacional obtuvo más votos que la coalición hoy actora, así como que la responsable dejó de valorar diversas actas electorales. No obstante, la coalición actora no enfrenta la determinación central de la responsable de que no quedó acreditado que los servidores públicos mencionados fueran autoridades de mando superior o desempeñaren cargos directivos de primer nivel ni tampoco la consideración en el sentido de que para que se acreditara la presión era necesario que la coalición hoy actora manifestara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, a efecto de tener actualizado el elemento constitutivo (consistente en que se ejerza violencia física o presión, entre otros aspectos) de la causa de nulidad aducida. De ahí la inoperancia del agravio.

 

C. En lo tocante al estudio de las diversas causas de nulidad alegadas en inconformidad, en relación con las casillas 2 básica, 5 básica, 13 básica, 46 contigua 1, 59 contigua 1 y 69 básica, previstas en las fracciones I, III, VI y X del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, la responsable, al decir de la coalición impugnante, realizó una valoración indebida de las probanzas aportadas e incumplió con el principio de exhaustividad.

 

El agravio bajo estudio es inoperante, toda vez que la parte actora se circunscribe, por una parte, a reiterar argumentos hechos valer en la instancia precedente y, por otra, a externar afirmaciones dogmáticas, vagas e inconexas, sin que controvierta las razones establecidas por el tribunal responsable.

 

Lo anterior es así, en virtud de que, como se anticipó, el juicio de revisión constitucional electoral no sólo es un juicio de estricto derecho sino que, además, no constituye un nuevo examen de los agravios hechos valer en la instancia precedente, sino que constituye un mecanismo de control constitucional de actos y resoluciones de las autoridades electorales enfocado al análisis de los argumentos enderezados por el actor en contra de las consideraciones o razones que sustentan el fallo de la responsable a fin de controlar su legalidad y constitucionalidad.

 

En el caso concreto, la coalición hoy actora se abstiene de argumentar, por ejemplo, cómo debieron ser valoradas las constancias existentes en autos o por qué fue incorrecta la valoración hecha por la responsable, o bien, que la valoración no se ajustó al sistema de valoración de las pruebas previsto legalmente. En lugar de ello, simplemente, afirma, en lo medular, que las pruebas aportadas en inconformidad no fueron valoradas debidamente por la responsable, ya que, por ser documentos públicos, a los que se les debe dar valor probatorio pleno, en consecuencia, “de su valoración y debida apreciación [debe] tenerse por plenamente acreditadas las irregularidades”.

 

En relación con las casillas precisadas (casillas 2 básica, 5 básica, 13 básica, 46 contigua 1, 59 contigua 1 y 69 básica), externa manifestaciones relacionadas con la causa de nulidad relativa a error o dolo, tales como “el número total de votos”, “la votación total”, “el número de ciudadanos que votaron”, no obstante que en su escrito de demanda en el recurso de inconformidad (que obra en el cuaderno accesorio único del expediente SUP-JRC-272/2006) no hizo valer dicha causa de nulidad en las casillas referidas.

 

Finalmente, en cuanto al agravio relativo a la falta de exhaustividad, la parte actora se abstiene de señalar qué probanzas dejó de tener cuenta o valorar la responsable, sin que sea suficiente invocar diversas tesis jurisprudenciales o relevantes de esta Sala Superior.

 

II. El Partido Acción Nacional esgrime, en síntesis, los siguientes agravios.

 

A. En su agravio inicial, la parte actora sostiene que la resolución impugnada viola los principios de legalidad electoral, certeza e imparcialidad.

 

Por lo que hace el agravio relativo a que con la sentencia se infringió el principio de imparcialidad, toda vez que, en concepto del impetrante, miembros del propio tribunal responsable adelantaron de manera “extraoficial” a un periódico de la localidad el sentido en el que vendría el proyecto de resolución de los expedientes RI-26/206 y RI/27/2006 acumulados, circunstancia que, según el partido político enjuiciante, se acredita con los tres ejemplares del periódico Diario de Colima aportados como pruebas supervenientes, esta Sala Superior estima que el mismo es inatendible, en atención a lo siguiente.

 

Si bien del análisis de dichas probanzas se advierte que los días veintiocho, veintinueve y treinta de julio del presente año, fueron publicadas en el Diario de Colima sendas notas periodísticas intituladas, respectivamente, “TEE Refrendará Triunfo de M. Anguiano, Mañana”, “El TEE no Descarta que hoy se Confirme Triunfo de M. Anguiano” y “TEE Refrendó Triunfo Para Mario Anguiano”, medios de convicción surgidos después del plazo legal en que debieron aportarse los medios probatorios en el recurso de inconformidad y, por lo tanto, en términos de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 4, y 91, párrafos 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pruebas que revisten el carácter de supervenientes dentro del presente juicio, en tanto que el actor pretende demostrar con ellas la violación reclamada, lo cierto es que el contenido de dichas notas periodísticas no es apto para demostrar la parcialidad aducida en el órgano jurisdiccional local.

 

La nota intitulada “TEE Refrendará Triunfo de M. Anguiano, Mañana” publicada el veintiocho de julio del presente año y suscrita por Fernando Cruz, efectivamente, refiere de manera previa el supuesto sentido de la resolución impugnada, informando que Diario de Colima había tenido acceso al proyecto de resolución de los recurso de inconformidad relativos a la elección del ayuntamiento de Colima, destacando que se considerarían infundados e inoperantes los agravios tanto del Partido Acción Nacional como de la coalición “Alianza por Colima” y se confirmarían los resultados. Sin embargo, el supuesto de que un medio de comunicación adelante o afirme “saber” el sentido de un fallo judicial no es una irregularidad que, por sí misma, demuestre parcialidad en el órgano juzgador. Parcialidad significa la prevención en favor o en contra de personas o cosas, que da como resultado la falta de neutralidad o insegura rectitud en el modo de juzgar o de proceder.

 

La nota intitulada “El TEE no Descarta que hoy se Confirme Triunfo de M. Anguiano”, de veintinueve de julio del presente año, refiere que el magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima manifestó que no podía señalar el sentido en el que se iba a dictar  la resolución y negó que los reporteros hayan tenido acceso a la resolución, porque la misma no existía, señalando que eran varias las personas involucradas en realizar el proyecto de resolución. Asimismo, la nota refiere que el Partido Acción Nacional presentaba preocupación por la fuga de información. Este medio probatorio tampoco es eficaz para acreditar violaciones al principio de imparcialidad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La última nota publicada el treinta de julio del presente año, intitulada “TEE refrendó Triunfo para Mario Anguiano”, constituye sólo un indicio de que el avance dado a conocer por Diario de Colima en la nota periodística del veintiocho del mismo mes y año tenía cierto sustento. Sin embargo, al igual que la primer nota referida, si bien apuntan (levemente, pues se trata de un solo medio impreso) al hecho de que hubo una supuesta fuga de información proveniente del Tribunal Electoral del Estado de Colima, no demuestra, en modo alguno, que dicho órgano jurisdiccional haya actuado indebidamente al resolver o que haya favorecido a la coalición “Alianza por Colima”, dentro de los medios de impugnación.

 

De este modo, del simple hecho de que se hubiera supuestamente filtrado a la prensa el sentido del fallo referido, lo que, en su caso, representaría una violación a lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima, pues su personal está obligado a guardar absoluta reserva sobre las actividades que desarrolle al ejercer sus funciones y tiene prohibido divulgar o dar a conocer a personas ajenas al Tribunal los proyectos de autos, acuerdos o resoluciones de los asuntos sometidos al conocimiento del Pleno, o dar a conocer el sentido de las resoluciones antes de que se encuentren aprobadas, autorizadas y notificadas debidamente, no se puede desprender que el Tribunal responsable haya llevado la instrucción y resuelto los medios de impugnación con parcialidad.

 

Si bien la situación referida por el actor pudiera, en su caso, dar lugar a procedimientos administrativos por falta de probidad y honradez de los servidores públicos que resultasen responsables, pues así lo estipula el artículo 5º del invocado reglamento, los argumentos expresados y los medios de prueba aportados por el partido impetrante no demuestran, por ejemplo, que en casos donde el Tribunal Electoral local haya tenido que aplicar el mismo criterio, por tratarse de la misma situación jurídica, se haya hecho una distinción enfocada a favorecer a una de la partes. Tampoco se alega ni, mucho menos, se acredita que durante la instrucción del proceso y, por consiguiente, en el fallo reclamado, se hayan vulnerado los principios de igualdad de las partes, el contradictorio procesal, o el derecho de defensa de alguna de ellas.

 

Por el contrario, las afirmaciones del partido actor constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas que pretenden desprender una ilegal inclinación en el órgano juzgador en favor de la coalición “Alianza por Colima” a raíz de una supuesta filtración de información publicada por un medio de comunicación impreso, sin que se precise en qué partes de la sentencia se presenta la alegada parcialidad y la manera específica en que el órgano jurisdiccional rompió la neutralidad dentro del proceso, favoreciendo ilegalmente a una de las partes en detrimento de las garantías de la otra.

 

B. La responsable en forma indebida determinó negar la comparecencia como tercero coadyuvante a la ciudadana Patricia Lugo como tercera coadyuvante, lo que, al decir del partido político enjuiciante, constituye una violación procesal a lo establecido en el artículo 10, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece el derecho a la coadyuvancia.

 

El agravio es infundado, ya que, como se estableció anteriormente (considerando cuarto, apartado 1), dado que el artículo 10, fracción II, de la ley procesal local, establece que los escritos de coadyuvantes deberán presentarse “dentro de los plazos establecidos para la interposición de los recursos”, es inconcuso que la referida ciudadana tenía el mismo plazo para presentar su escrito de coadyuvante que tenía el partido que la postuló para interponer su recurso de inconformidad, mismo que, como se anticipó, feneció el doce de julio del presente año. 

 

C. El partido político ahora actor formula diversos motivos de impugnación en relación con el estudio que el tribunal responsable realizó de las diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas alegadas en el respectivo recurso de inconformidad, previstas en el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Las causas de nulidad hechas valer por el instituto político ahora enjuiciante se sistematizan en siguiente cuadro:

 

 

 

 

Causas invocadas de nulidad de la votación recibida en una casilla, según el artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima.

No.

CASILLA

II

III

V

VI

VIII

IX

XII

Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el código señale.

Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código.

Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Se permita sufragar sin credencial o cuando su nombre no aparezca en la lista, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

 

El paquete electoral sea entregado, sin causa justificada, al consejo municipal fuera de los plazos que el código establece.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

1.                  

10C1

X

X

 

 

 

X

 

2.                  

22C1

 

 

X

 

 

 

 

3.                  

26C1

X

 

 

 

 

X

 

4.                  

27B

X

 

 

 

 

X

 

5.                  

47B

 

 

 

 

X

 

 

6.                  

59B

 

 

 

X

 

 

 

7.                  

60B

X

 

 

X

 

 

 

8.                  

62B

X

 

 

 

 

 

 

9.                  

62C1

X

X

 

 

 

 

 

10.              

67B

 

 

X

 

 

 

 

11.              

84C1

X

 

 

 

 

X

X

12.              

90B

 

 

X

 

 

 

 

13.              

91EXT1

X

 

 

 

 

X

 

 

 

1. En relación con las casillas 10 contigua 1, 26 contigua 1, 27 básica, 84 contigua 1 y 91 extraordinaria 1, el partido político impugnante sostiene que se actualiza la causa de nulidad prevista en las fracciones II y IX del artículo 69 de la ley procesal local, toda vez que, por un lado, los paquetes electorales respectivos fueron entregados por personas no autorizadas en la ley y, por otro, los paquetes llegaron sin firma, no obstante lo cual la responsable, al decir de la parte actora, hizo una incorrecta interpretación y, por ende, una indebida aplicación de las disposiciones aplicables; hizo, además, una indebida valoración del convenio de apoyo y colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Estatal Electoral el doce de enero del año en curso y soslayó que los paquetes electorales respectivos hayan sido entregados sin firma en su envoltura.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que la responsable para analizar los hechos aducidos por el entonces partido político inconforme invocó lo dispuesto en la fracción II del artículo 69 de la ley procesal estatal, no obstante lo dispuesto en el artículo 43, párrafo in fine, de la misma, según el cual cuando se omita invocar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

Con todo, aun cuando los hechos alegados se analizaran a la luz de la causa de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 69 de la ley adjetiva local, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 43, párrafo in fine, de la ley procesal local, no le asiste la razón al partido político impugnante, ya que no se actualiza una irregularidad invalidante, como se muestra a continuación.

 

En forma opuesta a lo sostenido por el partido político ahora actor, no es el caso que el presidente de la mesa directiva de casilla tenga que entregar necesariamente los paquetes electorales en forma personal y directa al consejo municipal correspondiente, como se muestra a continuación.

 

En el artículo 184 del Código Electoral del Estado de Colima se establece que las mesas directivas de casilla y sus funcionarios tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones: De los presidentes, clausurada la casilla, turnar oportunamente al Presidente del Consejo Municipal correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos del propio código; de los escrutadores, contar las boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de electores que, anotados en las listas nominales, ejercieron su derecho al voto; contar los votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla, y las demás que les confiera el propio código.

 

En el artículo 230, fracción IV, del código electoral local se establece que los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán, entre otros, el derecho de acompañar al Presidente de la mesa directiva de casilla al Consejo General o municipal correspondiente para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral

 

En el artículo 282 del código electoral local se establece que, concluidas por los directivos de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores (artículos 247 a 281, inclusive del propio código), el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la misma y el nombre de los directivos y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes, y que la constancia será firmada por los directivos de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.

 

En el artículo 283 del código electoral local se establece que los presidentes de las casillas, bajo su responsabilidad, hará llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refiere el artículo 279 del propio código, de manera expedita dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas.

 

Una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones legales invocadas, permite arribar a la conclusión de que los presidentes de casilla tienen, entre otras, la atribución de, clausurada la casilla, “turnar oportunamente” al presidente del consejo municipal correspondiente los paquetes electorales y las copias de la documentación respectiva, en los términos del propio código.

 

Sobre el particular, de acuerdo con el Diccionario de Real Academia Española, “turnar” significa, en el uso jurídico y administrativo, remitir una comunicación, expediente o actuación a otro departamento, juzgado, oficina, sala de tribunales, etcétera, en tanto que “remitir” significa enviar algo a determinada persona de otro lugar.

 

Por su parte, en el artículo 282 se establece que el secretario deberá levantar constancia de la hora de clausura de la misma y “el nombre de los directivos” (obsérvese el uso del plural) y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes.

 

En el artículo 283 del código electoral local se establece que los presidentes de casilla, bajo su responsabilidad, “harán llegar” al consejo municipal que corresponda los paquetes electorales, lo que significa que no necesariamente lo deban entregar.

 

Lo anterior implica que no necesariamente el presidente de la mesa receptora de casilla tiene que entregar materialmente el paquete electoral, sino que puede auxiliarse de otros funcionarios de casilla, por ejemplo, el secretario, aunque ello, de manera alguna, lo releva de responsabilidad, en los términos de lo dispuesto en el artículo 283, párrafo primero, del código electoral local.

 

En lo concerniente al motivo de impugnación según el cual la responsable hizo una indebida valoración del convenio referido, el partido político ahora actor reconoce que, de acuerdo con el referido convenio, corresponde al secretario el traslado y entrega del paquete electoral al consejo municipal respectivo, con lo cual incurre en una contradicción en su argumento en cuanto a que sostiene que tal responsabilidad recae precisamente en el presidente de la mesa directiva de casilla.

 

En cuanto al agravio según el cual el tribunal responsable soslayó el hecho de que los paquetes electorales respectivos hayan llegado sin firma en su envoltura, en contravención a lo dispuesto en el artículo 279, párrafo final, del Código Electoral del Estado de Colima (en lo tocante a los integrantes de la mesa de casilla), si bien le asiste la razón a la parte actora en tanto que la responsable omitió analizar ese hecho, también es cierto que su agravio deviene en inoperante, toda vez que ese hecho, por sí mismo, no constituye una irregularidad invalidante.

 

Lo anterior es así, por lo siguiente:

 

En el artículo 279 del código electoral local se establece que, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

 

-Un ejemplar del acta de la jornada electoral:

-Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo;

-Las boletas que contengan los votos válidos y los nulos;

-Las boletas sobrantes inutilizadas, y

-Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos o coaliciones que correspondan a cada elección.

 

La lista (nominal de electores con fotografía) se remitirá en sobre por separado.

 

Con el expediente de cada elección -dispone el invocado artículo 279 del código electoral local- y el sobre a que se refiere el párrafo anterior, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.

 

En conformidad con una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal; 279 del Código Electoral del Estado de Colima y 69, fracción XII, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la hipótesis de nulidad prevista en la última disposición legal invocada se sanciona la falta de certeza (un principio constitucional rector de la función estatal electoral) sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Mas, si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar de la falta de firmas, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, en tales circunstancias el valor protegido por las disposiciones anteriormente invocadas no fue vulnerado y, por ende, aun cuando la irregularidad hubiera existido, la misma no puede reputarse determinante para el resultado de la votación.  

 

En el caso individual, los paquetes electorales de las casillas impugnadas, si bien venían sin firmas, lo cierto es que no mostraban muestras de alteración, según se hizo constar en las copias certificadas de los recibos de entrega de los paquetes electorales de las casillas al consejo municipal, las cuales obran en el cuaderno accesorio único del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-272/2006.

 

Por lo tanto, si bien los integrantes de las mesas directivas de las casillas bajo estudio no firmaron la envoltura de los paquetes electorales correspondientes, como estaban obligados a hacerlo, esa omisión, por sí misma, no constituye una irregularidad invalidante.

 

Apoya la conclusión anterior que en la sesión de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento llevada a cabo el nueve de julio de la año en curso (de acuerdo con el acta circunstanciada de la misma, cuya copia certificada obra en el cuaderno accesorio único del expediente citado en el párrafo anterior) no se registró hecho operativo alguno que tuviera como consecuencia normativa el que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas bajo análisis, como hubiera sido el caso si los resultados de las actas no coincidieran, no existiera acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de las casilla, ni en poder del Presidente del consejo, o se detectasen elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla. Cabe señalar que en dicha sesión estuvo presente el representante del partido político impugnante.

 

2. En un diverso agravio el partido político ahora actor sostiene que la consideración de la responsable en el sentido de desestimar el agravio hecho valer (en el recurso de inconformidad) en favor de declarar la nulidad de la casilla 10 contigua 1 por la indebida integración de la mesa directiva de casilla es incorrecto, porque la integración del ciudadano Jerónimo Alejandro Valdéz Galván como presidente de la mesa directiva el día de la jornada electoral, dada a conocer supuestamente mediante la “Cédula para notificar la sustitución de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral del 2 de julio de 2006, por causas supervenientes”, es absolutamente irregular.

 

El agravio es inoperante.

 

Cabe señalar que el agravio bajo estudio, en los términos en que aparece formulado, sólo fue planteado ante esta instancia jurisdiccional.

 

Al respecto, el enjuiciante sostiene que no tuvo conocimiento de la diligencia de notificación o de la cédula misma sino que se hizo conocedor de la nueva integración en virtud de la supuesta notificación al momento en que se le notificó la resolución impugnada.

 

Dado que el pasado dos de julio del presente año, se celebraron las elecciones federales, así como elecciones locales para elegir, entre otros, Ayuntamientos, en el Estado de Colima, el Instituto federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado suscribieron un Convenio de Apoyo y Colaboración donde se establecen las bases y mecanismos operativos entre ambos organismos.

 

En tal virtud, entre otros aspectos, en el apartado I.1.1 del convenio invocado se estableció que ambas partes convienen en la instalación de una sola mesa directiva de casilla para recibir la votación federal y estatal, funcionando en un mismo domicilio, atendiendo a las disposiciones aplicables en sus respectivas legislaciones electorales.

 

En consecuencia, son aplicables, entre otras, las siguientes disposiciones legales federales, en lo conducente:

 

En el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla. Entre las reglas que conforman dicho procedimiento se establece aquella según la cual, a más tardar el 15 de mayo, las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme con el procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempañará en la casilla, y que, realizada la integración de las mesas directivas de casilla, las juntas distritales, a más tardar el 16 de mayo del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos.

 

En el artículo 196 del código electoral federal se establece que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas de casilla y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito (párrafo 1), y que el secretario del consejo distrital entregará una copia de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega (párrafo 2).

 

Por su parte, en el artículo 31, fracción I, inciso g), del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral se establece que, para el cumplimiento de las atribuciones que el código electoral federal les confiere, corresponde a los consejos distritales, supervisar las etapas del procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla.

 

En la referida “Cédula para notificar la sustitución de los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral del 2 de julio de 2006, por causas supervenientes”, cuya copia certificada obra en el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, se establece que se notifica la nueva integración de la mesa directiva de casilla sección 10 tipo C1 en los siguientes términos:

 

CÉDULA PARA NOTIFICAR LA SUSTITUCIÓN DE LOS CIUDADANOS PARA INTEGRAR LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL 2 DE JULIO DE 2006, POR CAUSAS SUPERVINIENTES.

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

01 CONSEJO DISTRITAL EN EL

ESTADO DE COLIMA

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL

DE COLIMA

FOLIO: 011

 

A LA CIUDADANÍA EN GENERAL:

PRESENTE:

 

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

 

En la ciudad de Colima, siendo las 07:30 horas, del día 2 del mes de julio el año 2006, ubicado en la calle Martín Luis Guzmán, número S/N, Colonia Lomas Vista Hermosa: Código Postal 28016 (en caso de ser domicilio conocido asentar las principales referencias), constituyéndose éste como la ubicación de la casilla sección 10 tipo C1, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el estado de Colima, y en apego a las disposiciones legales 41, fracción III, párrafo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 193 párrafo 1, inciso g), 195, párrafo 1, inciso e) y f), 196 y 211 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 31, fracción 1, inciso g) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, así como al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral celebrado con motivo del proceso electoral concurrente entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de Colima, los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba la estrategia de capacitación electoral e integración de la Mesa Directiva de Casilla sección 10 tipo C1.

 

  Presidente  VALDEZ GALVAN GERONIMO ALEJANDRO

  Secretario  AMEZCUA ROMERO JESUS ALEJANDRO

  1º Escrutador  ARELLANO VALLES ELSA

  2º Escrutador  RAMÍREZ GAYTAN NESTOR

  1º Suplente  AMADOR ESPIRITU NORA ESTHER

  2º Suplente  BARREDA GALINDO FELIPE

  3º Suplente  ALCARAZ MAGAÑA IGNACIO

  

La presente diligencia se da por concluida a las 07:45 horas del día dos de julio de 2006, momento en el que el C. QUINTERO MAYO MARTÍN, habilitado por el Presidente del Consejo Distrital y del Consejo Municipal Electoral para practicar la diligencia, realiza la fijación de la Cédula de Notificación en el exterior de la casilla. Firmando al calce como constancia legal de lo expuesto, los CC. Presidentes y Secretarios de los Consejos Distrital del IFE y Municipal del IEE respectivamente.

 

 

(SELLO DEL

 

C. Presidente del Consejo Distrital

CONSEJO)

C. Secretario del Consejo Distrital

 

 

 

(SELLO DEL

 

C. Presidente del Consejo Municipal

CONSEJO)

C. Secretario del Consejo Municipal

 

 

La única variante en la integración de la mesa directiva de casilla, en relación con el denominado encarte, se refiere al ciudadano designado para fungir como presidente de la mesa, a saber, el ciudadano Jerónimo Alejandro Valdéz Galván, en tanto que no registró cambio alguno en el resto de los funcionarios de casilla.

 

Según la propia cédula de notificación, la diligencia por la cual se notificó la nueva integración de la casilla 10 contigua 1 se dio por concluida a las 7:45 horas del día dos de julio del año en curso, momento en que el ciudadano Quintero Mayo Martín, habilitado por el presidente del Consejo Distrital y del Consejo Municipal Electoral para practicar la diligencia, realizó la fijación de la cédula de notificación en el exterior de la casilla.

 

Según se advierte de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo respectiva, fungió, efectivamente, como presidente de la mesa directiva de casilla el ciudadano Jerónimo Alejandro Valdéz Galván. De acuerdo con la misma documental, no se registró incidente alguno y estuvieron presentes, entre otros, los representantes del Partido Acción Nacional, quienes firmaron, sin mediar protesta, la referida acta.

 

Por su parte, en el acta de jornada electoral de la casilla 10 contigua 1 (cuya copia certificada obra en el presente expediente) no se registró incidente alguno durante la instalación de la casilla. Sobre el particular, tampoco se presentó escrito de incidente alguno por parte de los partidos políticos o coaliciones. Además, en el rubro relativo al cierre de la votación, el único incidente que se registró se refiere a que un representante de un partido político (que no se precisa) portaba un logotipo no permitido, hecho que se registró en una hoja de incidentes. Igualmente, los representantes del partido político ahora impugnante firmaron, sin mediar protesta, dicha acta.

 

Lo anterior permite concluir que los representantes del partido político ahora actor estuvieron en posibilidad de conocer la nueva integración de la mesa directiva de la casilla bajo análisis, dada a conocer mediante la cédula de notificación referida, bien mediante la diligencia respectiva llevada a cabo antes del inicio de la jornada electoral, o bien, durante la instalación de la mesa directiva de casilla, o bien, durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

3. En un motivo de impugnación diverso, el partido político ahora actor sostiene que la responsable realizó un indebido estudio de la alegada causa de nulidad de la votación emitida en la casilla 84 contigua 1, ya que soslayó que existen ciertas discrepancias (en datos numéricos y firmas) entre el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo que le fue entregado a su representante en la casilla y el ejemplar en poder del Consejo Municipal Electoral.

 

El agravio es inoperante, como se muestra a continuación.

 

Las consideraciones de la responsable para desestimar el motivo de inconformidad fueron, en esencia, las siguientes:

 

i) No consta en autos la referida copia autógrafa que el entonces partido político inconforme afirma que exhibió en el recurso de inconformidad, por lo que la afirmación del entonces recurrente no era suficiente para acreditar las supuestas discrepancias, no obstante que tenía la carga probatoria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo final, de la ley adjetiva local. En el mismo sentido, no ofrece elementos probatorios tendentes a acreditar la supuesta discrepancia en cuanto a las firmas de su representante.

 

ii) En cuanto a la falta de firma del representante de la coalición “Alianza por Colima” en la copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo entregada al representante del Partido Acción Nacional, según la responsable, en todo caso, la falta de ese requisito, consistente en la omisión de firmar en la copia autógrafa, constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de los resultados de la votación, ya que la ley comicial no hace depender la existencia del citado acto del cumplimiento de tal requisito, por lo cual dicha omisión no constituye una falta grave que actualice la causa de nulidad; en apoyo de su consideración invoca la tesis relevante de esta Sala Superior, que lleva por rubro: FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (Legislación de Nuevo León).

 

iii) En lo relativo a que en la copia autógrafa no se asienta la cantidad de 320 en el rubro relativo al “total de boletas de la elección de miembros del Ayuntamiento depositadas en las urnas”, de acuerdo con el tribunal responsable, dicha omisión resulta “intrascendente”, pues es sólo una omisión numérica, ya que, en todo caso, cuando un solo dato esencial del acta se aparte de los demás y éstos, adminiculados con otros elementos, encuentran plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados entre sí, como ocurre en el caso, no se actualiza la causa de nulidad, ya que los resultados que constan en el acta en poder del Consejo Municipal Electoral son los siguientes:

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A,  B y C)

84 C1

168

320

320

320

0

no

 

iv) Aunado a lo anterior, según la responsable, no existe en el acta de escrutinio y cómputo incidente alguno al respecto y no es el caso que los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla hayan firmado la misma bajo protesta, razón por la cual, concluye la responsable, la discordancia señalada es mero producto de una omisión en la anotación y no en el acto electoral, de modo que no se pone en duda la regularidad del acto de escrutinio y cómputo y no se vulnera el principio de certeza.

 

Frente a semejantes consideraciones, el partido político ahora actor esgrime, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

 

En primer lugar, el argumento de la responsable marcado en i) es erróneo, ya que en el expediente obraban elementos adicionales a la copia autógrafa aludida que son suficientes para acreditar la existencia de tales discrepancias, específicamente las manifestaciones realizadas por la coalición “Alianza por Colima” en su escrito de comparencia en el recurso de inconformidad precedente, las cuales debió valorar la responsable.

 

En segundo lugar, ante el reconocimiento expreso de la coalición tercera interesada, el partido político ahora actor estima que la confrontación de los ejemplares del acta de escrutinio y cómputo resulta ociosa, no obstante lo cual adjunta, con su escrito inicial de demanda, el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo entregada a su representante.

 

En tercer lugar, además de las discrepancias alegadas, en la casilla impugnada se registraron diversas irregularidades que, en conjunto, según el partido político enjuiciante, son determinantes para el resultado de la votación.

 

Como se apuntó, el agravio bajo estudio es inoperante, en virtud de las razones siguientes:

 

El partido político hoy actor no controvierte la totalidad de las consideraciones de la responsable, pues no ataca los razonamientos marcados en los incisos i) a iv).

 

En relación con el argumento de la responsable marcado en el inciso

ii), si bien la responsable no se refirió en forma expresa a las afirmaciones de la coalición tercera interesada vertidas en su escrito de comparecencia, lo cierto es que dio respuesta al motivo de inconformidad relativo a la falta de firma del representante de la coalición “Alianza por Colima”. De ahí la inoperancia de esta porción del agravio bajo estudio.

 

Además, no es posible tomar en cuenta la copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo aportada en la presente instancia por la parte actora, ya que no se está en el caso extraordinario de una prueba superveniente, a que se refiere el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, en conformidad con el invocado artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se podrán ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

 

La copia autógrafa no califica como prueba superveniente.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que los justiciables tienen la carga de ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos previstos para la presentación de los medios de impugnación o, en su caso, de mencionar las que habrán de aportarse o las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó oportunamente al órgano competente y éstas no le han sido entregadas. La excepción a la regla se presenta cuando se está en presencia de las pruebas supervenientes. Según lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la ley citada, tienen la calidad de pruebas supervenientes:

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y

b) Aquellos medios de prueba existentes desde entonces, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

Ahora bien, tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto que las probanzas respectivas sólo pueden ser admitidas y tomadas en cuenta en el juicio de revisión constitucional electoral, siempre y cuando el oferente haya estado imposibilitado de ofrecerlas o aportarlas durante la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación ordinarios, por causas ajenas a su voluntad, cuando aquellas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.

En efecto, respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen de jurisprudencia, páginas 254 a 255, cuyo rubro es: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

Se hace notar que tales hipótesis de excepción ponen de manifiesto, que, antes de la promoción del juicio, el oferente de las pruebas supervenientes estuvo en imposibilidad de aportar esas probanzas. De ahí que sea lógico desprender que, si antes de la promoción del juicio, el oferente sí está en condiciones de disponer de la fuente probatoria (por ejemplo, si sabía que en un archivo estaba alguna constancia determinada de la cual pudiera obtenerse copia certificada, o bien, se encontraba alguna información que le pudiera ser proporcionada), en tal caso ya no se está ante la presencia de una prueba superveniente, aun cuando el medio a través del cual se pretenda incorporar al expediente sea de fecha posterior, como pudiera ocurrir, en el caso de los ejemplos precisados, que la copia certificada obtenida del archivo tenga una fecha posterior a la que data del término probatorio, o bien, que el oficio mediante el cual se proporciona la información solicitada sea de fecha posterior a la presentación de la demanda.

 

Finalmente, los argumentos relativos a otras pretendidas irregularidades en relación con la casilla 10 contigua 1 fueron ya objeto de estudio con anterioridad y los mismos fueron ineficaces, razón por la cual no pueden servir de fundamento al agravio bajo estudio.

 

4. En un diverso agravio, el partido político hoy actor sostiene que, en relación con su alegato de que era nula la votación recibida en casilla relativa a las casillas 60 básica, 62 básica y 62 contigua 1, el tribunal responsable pasó por alto que la entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal Electoral no sólo se realizó en forma extemporánea y sin mediar una causa justificada sino que, también, la violación fue determinante, ya que los paquetes electorales fueron entregados sin firma en su envoltura.

 

Dicho agravio es inoperante.

 

En el artículo 282 del código electoral local se establece que, concluidas por los directivos de la casilla las actividades establecidas en los artículos anteriores (artículos 247 a 281, inclusive del propio código), el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la misma y el nombre de los directivos y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes, y que la constancia será firmada por los directivos de la casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.

 

En el artículo 283 del código electoral local se establece que los presidentes de las casillas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Municipal que corresponda los paquetes electorales y las copias de las actas a que se refiere el artículo 279 del propio código, de manera expedita dentro de los términos siguientes, contados a partir de la clausura de las casillas.

 

-Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en las cabeceras municipales;

 

-Hasta 6 horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de las cabeceras municipales, y

 

-Hasta 12 horas, cuando se trate de casillas rurales.

 

Igualmente, en el invocado artículo 283 del código electoral local se dispone que el Consejo Municipal tomará las prevenciones necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los términos señalados en el propio artículo.

 

Por su parte, en el artículo 284 se establece que se considerará que existe causa justificada para que el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal, fuera de los plazos establecidos legalmente cuando:

 

-Las comunicaciones se encuentren interrumpidas, y

- Exista caso fortuito o de fuerza mayor.

 

En ambos casos, se establece en el invocado artículo 284 del código electoral local, se requiere que la causa sea debidamente comprobada ante el Consejo Municipal, y que el Secretario Ejecutivo del Consejo  hará constar en el acta circunstanciada de recepción de lo paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los mismos.

 

De acuerdo con las constancias existentes en autos se desprende la siguiente información:

 

 

CASILLA

CLAUSURA CASILLA

ENTREGA

PAQUETE

DIFERENCIA EN

TIEMPO

Observaciones

según el recibo de entrega del paquete electoral de la casilla al consejo municipal

60 B

21:45 P. M.

00:14 A. M.

149 min.

Sin muestra de alteración y sin firmas

62 B

00:21 A. M.

02:08 A. M.

107 min.

Sin muestra de alteración y sin firmas

62 C1

00:21 A. M.

03:05 A. M.

224 min.

Sin muestra de alteración y sin firmas

 

 

En consecuencia, si las casillas impugnadas son casillas urbanas ubicadas en las cabeceras municipales, pues están ubicadas dentro de la cabecera municipal de Colima, Colima, entonces los paquetes electorales correspondientes debieron ser entregados “inmediatamente”.

 

Por la expresión “inmediatamente” debe entenderse que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes electorales y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

 

Apoya el criterio anterior la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA, página 210.

 

También es cierto que, de acuerdo con las máximas de la experiencia a las que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 37, fracción I, de la ley estatal de medios impugnativos, no es infrecuente que, con posterioridad a la clausura de las casillas prevista en el artículo 282 del código electoral local, se realicen ciertas actividades de carácter material que pueden llevar un tiempo razonable, como puede ser el desmantelamiento de las mamparas utilizadas.

 

Con todo, el valor de la certeza tutelado por la causa de nulidad bajo estudio no quedó vulnerado, en tanto que, según se advierte de las constancias electorales, si bien los paquetes electorales de las casillas impugnadas venían sin firmas, lo cierto es que no mostraban muestras de alteración, según se hizo constar en las copias certificadas de los recibos de entrega de los paquetes electorales de las casillas al consejo municipal, las cuales obran en el cuaderno accesorio único del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-272/2006.

 

Aunado a lo anterior en la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, firmada por los representante de todos los partidos políticos, incluido el partido hoy enjuiciante, no se hizo valer discrepancia alguna entre los resultados de las actas respectivas ni se detectaron elementos evidentes que hubiesen generado duda fundada sobre el resultado de la elección en las casillas cuestionadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 298, fracción II, del código electoral local, en relación con el artículo 305 del mismo ordenamiento

 

5. Por otra parte, el partido político enjuiciante sostiene que, en lo tocante a la alegada causa de nulidad de la votación emitida en la casilla 60 básica, según se prevé en el artículo 69, fracción IV, del código electoral local, consistente en permitir sufragar sin credencial o cuando su nombre no aparezca en la lista, salvo los casos de excepción señalados en los artículos 256 y 259 del código electoral local y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, la responsable dejó de aplicar ciertas disposiciones de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y aplicó incorrectamente el invocado artículo 69 del código electoral local.

 

El agravio es inatendible.

 

El partido político ahora actor basó su inconformidad en que en la casilla bajo estudio la votación se estuvo recibiendo sin lista nominal de las 8:20 horas a las 12:30 horas, habida cuenta de que en la hoja de incidentes existe la anotación de que a las 12:30 horas del día de la jornada electoral se presentaron representantes del Instituto Federal Electoral a dejar la lista nominal de electores.

 

Sobre el particular, la responsable sostuvo que la afirmación del actor según la cual la votación se estuvo recibiendo sin lista nominal hasta esa hora, carece de validez, toda vez que, en momento alguno, probó su dicho en cuanto a que, desde la instalación de la casilla hasta las 12:30 horas, en que se presentaron los representantes del Instituto Federal Electoral a dejar una lista nominal, la votación en la mesa receptora se haya estado recibiendo sin contar los funcionarios de casilla con la lista nominal de electores respectiva, pues el actor no adminicula la deducción a la que llega con otros medios convictivos, en conformidad con lo establecido en el artículo 40, párrafo final, del código electoral local.

 

El partido político actor sostiene que carece de sustento razonable la consideración de la responsable, ya que el hecho de que la votación en esa casilla se haya recibido sin que se contara con la lista nominal de electores, se deduce lógicamente, mediante una presunción, del propio incidente asentado en la hoja respectiva.

 

Según el partido político enjuiciante, de la hoja de incidentes se desprende un hecho comprobado, consistente en la entrega hasta las 12:30 horas del mismo día de la jornada electoral de la lista nominal de electores por los representantes del Instituto Federal Electoral. De ese hecho indiscutible, según la parte actora, es posible deducir otro que, como consecuencia, se deriva de manera razonable y lógica del mismo, consistente en que la recepción de la votación, desde la instalación de la casilla hasta las 12:30 horas, se realizó sin lista nominal de electores.

 

El razonamiento subyacente a la presunción que formula el partido político ahora actor puede reconstruirse informalmente en los siguientes términos:

(1) La lista nominal se entregó a las 12:30 horas del día de la jornada electoral. Premisa basada en la hoja de incidentes.

 

(2) La recepción de la votación desde la instalación de la casilla hasta las 12.30 horas se recibió sin lista nominal de electores. Conclusión a partir de la premisa (1).

 

Para tratar de demostrar el carácter determinante de la irregularidad aducida, el partido político actor hizo una estimación en el sentido de que durante el lapso señalado de las 8:20 a las 12:30 horas el número de votantes que sufragó sin haber lista nominal de electores (=172) fue mayor a la diferencia existente entre el primer y segundo lugar (=66).

 

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 35, fracción VI, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, en la tramitación de los recursos previstos en la propia ley se aceptan, entre otras, las pruebas presuncionales legales y humanas.

 

En cuanto a la valoración de las pruebas, en el artículo 37 de la ley adjetiva local se establece que los medios probatorios serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia (fracción I) y las presuncionales sólo harán prueba plena cuando, a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (fracción IV).

 

Por su parte, en el artículo 38 de la invocada ley adjetiva local se establece que serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados, y que el tribunal, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.

 

Cabe observar que, tanto las presunciones como los indicios se pueden basar en la máxima general de experiencia que indica qué es lo ordinario y lo constante en el comportamiento humano, de los que se presume o infiere lo ocurrido en el caso particular. En el indicio es indispensable probar el hecho o los hechos indicadores, a los cuales se aplica esa máxima general, para inferir la conclusión sobre la existencia del hecho indicado. En todo caso, la presunción exige la previa prueba de los hechos que le sirven de base. En otros términos, en toda presunción humana debe partirse de un hecho duro, cierto o comprobado.

 

En toda presunción hominis o humana el indicio o hecho conocido debe tener certeza.

 

En la hoja de incidentes respectiva se asentó lo siguiente: “12:30 Vinieron representantes del IFE a traernos una lista nominal”. De modo, que se puede tomar como un dato cierto la incidencia asentada.

 

Sin embargo, la descripción del incidente es vaga (como se puede advertir dado el empleo del artículo indeterminado “una”), pues, por ejemplo, no se precisa si la lista nominal corresponde exactamente a la sección o a la casilla 60 básica. No hay una interpretación única de la incidencia.

 

Si bien es (altamente) probable que se trate de la lista nominal de la casilla 60 básica, pues cabe observar que en la hoja de incidentes se afirma: “Vinieron representantes del IFE a traernos una lista nominal”, el caso es que no hay certeza del dato, razón por cual no podría servir como base de la presunción para llegar a la pretendida conclusión señalada en el inciso (2).

 

No obstante, en la hipótesis más favorable al actor, aun cuando la base de la presunción bajo análisis fuera un hecho comprobado o cierto, del cual pueda obtenerse la pretendida conclusión, la misma, como lo señaló la responsable, no está apoyada por otros elementos convictivos.

 

Lo anterior es así, en virtud de lo siguiente:

 

Se acepta, generalmente, que el indicio debe tener precisión o univocidad. El indicio es unívoco o preciso cuando conduce de modo necesario al hecho desconocido; es equívoco cuando puede ser debido a una multitud de factores, o ser causa de muchos efectos. Cabe señalar, sin embargo, que la mayoría de los indicios son equívocos o contingentes, lo que hace necesario que se cumpla un requisito adicional, a saber, la pluralidad de indicios.

 

La exigencia relativa a la pluralidad de indicios consiste en la necesidad de que la prueba de un hecho se funde en más de un indicio. Aunado a lo anterior, se exige que la pluralidad de indicios tenga concordancia, esto es, que apunten en el mismo sentido. Este requisito de la pluralidad de indicios tiene un doble fundamento racional: Primero, dado que, como se apuntó, la mayoría de los indicios son equívocos (o “contingentes” o no necesarios), se quiere evitar el riesgo de establecer una decisión equivocada o errónea y, segundo, puesto que el procedimiento indiciario es de carácter inductivo, razón por la cual su resultado es de mera probabilidad, mientras más indicios concordantes existan, su conclusión tendrá más apoyo.

 

En el presente caso, no sólo el indicio es equívoco sino que no se satisface el requisito relativo a la pluralidad de indicios concordantes en cuanto que la pretendida conclusión no está apoyada por más indicios.

 

Por el contrario, debe hacerse notar que –como lo observó la responsable- en el acta de la jornada electoral respectiva (cuya copia certificada obra en el expediente y que tiene valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) no se registró incidente alguno ocurrido durante la instalación de la casilla relacionada con la supuesta falta de la lista nominal de electores (el único incidente reportado en dicha acta se refiere a que las “primeras boletas” se entregaron con folio y después se corrigió el problema), no obstante que, ordinariamente, la falta de dicha lista nominal constituiría una incidencia, de suyo, grave que, sin duda, ameritaría un señalamiento por parte de los representantes acreditados de las coaliciones, quienes tampoco firmaron el acta de jornada electoral bajo protesta.

 

La conclusión anterior fue una de las consideraciones torales del tribunal responsable, cuando afirmó que el ahora impetrante no cumplió con su carga probatoria; consideración que no fue controvertida por el partido político enjuiciante. 

 

Además, ante la insuficiencia probatoria de la parte actora para acreditar el supuesto de nulidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, párrafo 2, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en los artículos 35, fracción VI, 37, fracción IV, y 38 de la ley estatal de medios de impugnación, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis jurisprudencial, bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

6. Por otra parte, el partido político enjuiciante sostiene que la responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 62 contigua 1, en virtud de que se actualizó, en su concepto, la causa de nulidad prevista en la fracción II del artículo 69 de la ley adjetiva local, consistente en que se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los facultados en el código electoral local, puesto que fungió como secretario el ciudadano Juan José Espinosa Fuentes, quien al parecer, afirma, fue designado entre los electores presentes, no obstante que no se siguió el procedimiento de corrimiento, habilitación y designación emergente, marcado en el artículo 250, fracción I, del código electoral local.

 

El motivo de impugnación es inoperante, como se muestra a continuación.

 

A fin de desestimar el motivo de inconformidad (en la instancia precedente) el tribunal responsable sostuvo, en lo medular, por un lado, que el ciudadano que fungió como secretario fue designado de entre los electores presentes en la casilla el día de la jornada electoral, al estar ausentes tanto el secretario como los dos escrutadores autorizados, en el entendido de que el ciudadano que integró emergentemente la citada mesa directiva sí se encuentra en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde a la casilla y, por otro, que, contrariamente a lo afirmado por el entonces inconforme, según se desprende del acta de la jornada electoral respectiva, ambos escrutadores no estuvieron presentes, motivo por el cual fueron habilitados los suplentes generales autorizados por el órgano electoral competente, por lo que la mayoría de los funcionarios autorizados, insaculados y capacitados por el órgano electoral competente para conformarla la integraron y el cargo de secretario fue ocupado por un ciudadano de la propia sección electoral.

 

Cierto es que, en conformidad con lo establecido en el artículo 250, fracción I, del código electoral local, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, se seguirá el siguiente procedimiento: Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes y, en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores presentes. 

 

En el presente caso, no se siguió del todo el procedimiento señalado, ya que, antes de hacer las designaciones emergentes de entre los electores que se encuentren presentes, como ocurrió con el cargo de secretario, debió habilitarse a los suplentes generales para los faltantes, ante la falta de ambos escrutadores.

 

No obstante, se considera que el incumplimiento en la prelación de la sustitución de funcionarios de casilla propietarios por los suplentes prevista en la ley, no se puede considerar como una irregularidad que traiga como consecuencia la nulidad de la votación emitida, ya que si en la sustitución no se siguió el orden establecido, ello en nada afecta los valores tutelados por la causa de nulidad invocada, destacadamente la certeza, puesto que el ciudadano que fungió como secretario sí se encuentra en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla 62 contigua 1.

 

Cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el Consejo Distrital respectivo, para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, en conformidad con lo establecido en el artículo 250, fracción I, del Código Electoral del Estado de Colima.

 

La única limitante que establece el propio código electoral para la sustitución de los funcionarios, consiste en que los nombramientos deberán recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que no sean representantes de los partidos políticos o coaliciones, en términos del párrafo tercero, del artículo 251 del ordenamiento citado.

 

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 994, cuyo rubro es: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

7. En un motivo de impugnación diverso, el partido político ahora actor sostiene que la consideración de la responsable para haber desestimado su agravio en el recurso de inconformidad en relación con que en la casilla 22 contigua 1 se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (consistente en que se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación), pues el Secretario de Planeación de la Secretaría de Salud y Bienestar fungió como primer escrutador en dicha casilla, es incorrecto, básicamente, en virtud de las siguientes razones:

 

i) Contrariamente a lo afirmado por el tribunal responsable, el gobernador del Estado, las Secretarías y la Procuraduría General de Justicia, todos de la administración pública del Estado de Colima, no son los únicos cargos de primer nivel de ese orden de gobierno y, por tanto, no son exclusivamente ellos los sujetos normativas de la disposición establecida en el artículo 182 del Código Electoral del Estado de Colima en el sentido de que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel no podrán ser funcionarios de casilla, y

 

ii) Opuestamente a lo sostenido por la responsable, las atribuciones conferidas legalmente al Director de Planeación sí representan un poder material y jurídico en relación con la actividad que desarrolla, por lo que su permanencia en la casilla 22 contigua 1 permite presumir que ejerció presión sobre el electorado.

 

Los argumentos del partido político actor son inoperantes, como se muestra a continuación.

 

El meollo de la cuestión consiste en determinar si, para efectos de la actualización de la causa de nulidad invocada por el ahora actor, el Director de Planeación es un sujeto normativo o destinatario de las prohibiciones establecidas en el código electoral local.

 

Conviene tener presente el marco jurídico aplicable.

 

En el artículo 48, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Colima se establece que no podrán representar a un partido político, ante los órganos electorales, quien se encuentre bajo los siguientes supuestos: Ser servidor público de mandos superiores de los tres órdenes de gobierno.

 

En el artículo 182, párrafo segundo, del invocado ordenamiento legal se establece que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno que desempeñen cargos directivos de primer nivel, así como los directivos de los partidos políticos, no podrán ser funcionarios de casillas.

 

Por su parte, en la fracción V del artículo 69 de la ley estatal de medios de impugnación se establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite la siguiente causal: Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Si bien, como lo sostuvo la responsable, el Director de Planeación de la Secretaría de Salud y Bienestar no califica como servidor público de mando superior del ámbito estatal ni tampoco como un cargo directivo de primer nivel, ya que es un cargo auxiliar inmediatamente inferior del Secretario de Salud (en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima), el cual, como titular de una dependencia de la administración pública estatal centralizada, sí es un cargo directivo de primer nivel, y las funciones del Director de Planeación, básicamente, son de carácter técnico en el área de planeación-presupuestación de los servicios de salud, por lo que no tiene un trato directo con el público (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento Interior de los Servicios de Salud), lo cierto es que, de acuerdo con los términos de la formulación normativa que aparece en la fracción V del artículo 69 del código electoral local (“alguna autoridad”), no hay obstáculo normativo alguno para que la intervención de alguna autoridad de carácter estatal que no sea de mando superior o de primer nivel pudiese ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores y, en su caso, actualizarse la causa de nulidad bajo estudio, como pudiese ser, por ejemplo, el Sub-Procurador Operativo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima o el Director de Averiguaciones Previas de la misma procuraduría, o el Director de Planeación de Regulación y Fomento Sanitario, el cual, entre otras, tiene la atribución de ejercer el proceso de control y vigilancia sanitaria de los establecimientos, vehículos, actividades, productos y servicios.

 

No obstante lo anterior, en el caso concreto, de acuerdo con la responsable, dentro de las constancias existentes en autos no existe indicio que haga presumir la irregularidad alegada ni que los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla hayan firmado las actas bajo protesta. El partido político hoy actor no controvierte esta determinación, habida cuenta que la causa de nulidad bajo estudio requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, ya que sólo de esa manera puede establecerse, con la certeza necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causa de nulidad, en conformidad con la tesis jurisprudencial invocada por la responsable que lleva por rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares).

 

8. En lo tocante a la casilla 59 básica, el partido político enjuiciante sostiene que si bien el número de ciudadanos que sufragaron en la casilla irregularmente, al no estar inscritos en la lista nominal (=7), fue menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar (=24), lo cierto es que la responsable debió considerar que el requisito de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación no sólo se presenta cuando ocurre el cambio de ganador en la casilla en cuestión sino que también se genera cuando la irregularidad en esa casilla, en esa exclusiva casilla, tiene como consecuencia un cambio de ganador en la elección en su totalidad; sobre el particular invoca la tesis relevante de esta Sala Superior que lleva por rubro: DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares). De lo anterior concluye que la cantidad resultante de la diferencia entre primero y segundo lugar (=24) debe adicionarse al resto de la votación anulada, lo que trae como consecuencia el cambio de ganador en la elección.

 

No le asiste la razón al impetrante.

 

En primer lugar, la parte actora parte de una premisa inexacta al soslayar que, como lo señaló la responsable, uno de los elementos necesarios para que se actualice la causa de nulidad alegada en el recurso de inconformidad es que la irregularidad registrada sea, en todo caso, determinante para el resultado de la votación, lo que no aconteció en el caso, dado que como lo reconoce el propio actor el número de sufragios irregulares fue menor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar. 

 

En segundo lugar, el partido político impugnante llega a una conclusión que no sólo no se sigue de la tesis relevante que invoca sino que es totalmente opuesta al contenido de dicha tesis, pues de acuerdo con la tesis relevante:

 

DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares).—Conforme con la interpretación sistemática y funcional del artículo 79, en relación con el 75 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como 6o., 190, 191 y 196 del Código Electoral del Estado de Guerrero y 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos de los artículos 2o. y 3o., de las leyes y código en cita, respectivamente, una irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en una sola casilla y, por tanto, debe decretarse su nulidad, no sólo cuando la magnitud de esa específica irregularidad da lugar a un cambio de ganador en la respectiva casilla sino, por mayoría de razón, cuando dicha irregularidad en esa única casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección que se impugne, en tanto que si una anomalía o ilicitud afecta al todo se entiende que también trasciende a la parte. En tal situación, se respetan cabalmente los principios y reglas que conforman el sistema de nulidades electorales previsto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que la irregularidad decretada produce la nulidad exclusivamente de la votación recibida en la propia casilla; la única irregularidad que sirve de base para establecer el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla es la que ocurre en la misma; los efectos de la nulidad decretada se contraen exclusivamente a la votación ahí recibida; finalmente, la eventual modificación de los resultados del cómputo de la elección municipal impugnada son una mera consecuencia de la nulidad decretada respecto de la votación recibida en la casilla de que se trate, de tal forma que, en ningún momento, se anulan votos en lo individual ni el carácter de determinante para el resultado de la votación recibida en una casilla se establece en función de irregularidades suscitadas en otras que, en su conjunto, presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador en la elección municipal, sino que la única irregularidad que sirve de base para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla es la ocurrida en ella, individualmente considerada. Es decir, ni se acumulan presuntas irregularidades verificadas en distintas casillas, ni se comunican los efectos de la nulidad decretada en una sola con alguna otra. [Énfasis añadido]

 

Como puede advertirse, la parte actora extrae una conclusión que se opone frontalmente a la aclaración que en forma expresa se hace en invocada tesis relevante.

 

9. Por otra parte, el Partido Acción Nacional se duele de que el tribunal responsable indebidamente consideró infundados los agravios relativos a demostrar que en la casilla 67-B se actualizó la causa de nulidad establecida en el artículo 69, fracción V, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación de Colima, relativa a presión sobre los funcionarios de casilla o sobre los electores.

 

Al decir del impetrante, el tribunal responsable consideró que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando, insiste, las mismas quedaron precisadas tal como se asentaron en la hoja de incidentes de la casilla 67-B. En su concepto, toda vez que en la demanda se señaló que Roberto Chapula, regidor por el Partido Revolucionario Institucional en el Ayuntamiento de Colima, se presentó a las nueve horas en la casilla para dejar a una persona “de la marea roja, una bolsa con camisetas rojas”, a quien le indicó que uniformara a toda la fila, pues su deseo era que la “marea roja” entrara en acción y que a las diez horas con treinta y cinco minutos el referido Roberto Chapula regresó a la casilla y entregó más camisetas rojas a una persona discapacitada, quien las repartió en la fila y en la casilla, quedaron debidamente precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Además, señala el actor, el carácter determinante de las violaciones aducidas se puede establecer por el hecho de que aun cuando el incidente de la hoja respectiva no refiera el número de electores que se encontraban en la fila, dicha cantidad era susceptible de ser obtenida a través de la hora de apertura y de cierre de la casilla consignada en el acta de jornada electoral, así como del número de votos recibidos asentado en el acta de escrutinio y cómputo, tal como refirió en su escrito de demanda primigenio. Si el número de votos totales fue de 425 y el tiempo transcurrido entre la apertura y el cierre fue de 566 minutos, señala el actor, la afluencia de votantes fue de un voto por cada minuto con treinta y tres segundos, lo que significa, en su concepto, que el número de electores que habría de las nueve a las once horas, que fue el lapso en que sucedieron los hechos, sería de noventa personas. Al decir del impetrante, debe considerarse que tales hechos, aunque se encuentre asentado que ocurrieron en momentos distintos, representan conductas continuas o de tracto sucesivo, por lo que debe considerarse que sus efectos se prolongaron con posterioridad a lo acontecido. Asimismo, manifiesta que si se estima un tiempo conservador posterior a la hora en que sucedieron los hechos de treinta minutos en cada caso, esto hace un promedio de cuarenta y cinco votantes en total.

 

Por otra parte, el actor aduce que el tribunal responsable hizo una incorrecta consideración respecto de los argumentos relativos a la presencia de Roberto Chapula en la casilla de mérito, al considerar como inaplicable la tesis invocada por el impetrante, relativa a que la presencia en la casilla como funcionario o representante de autoridades de mando superior, genera supresión (sic), por presión, sobre los electores, pues, al decir del enjuiciante, la referida tesis sí es aplicable en tanto que señala que dichos funcionarios pueden inhibir la libertad de voto con su mera presencia.

 

Son inatendibles dichas afirmaciones, en atención a lo siguiente.

 

La razones torales por las cuales el tribunal responsable desestimó las alegaciones vertidas por el actor con respecto a dicha casilla fueron que no especificó en su impugnación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la presión, así como que no se acreditaron la cantidad de electores sobre los cuales se ejerció la conducta considerada como presión ni, por lo tanto, el carácter determinante de la violación alegada, pues de las hojas de incidentes se desprendía que se trataba de actos que se presentaron de manera aislada, realizados de manera espaciada y esporádica, en dos momentos específicos, sin que existieran elementos de convicción que acrediten que los actos de presión hayan tenido un carácter permanente en la casilla.

 

Contrariamente a lo alegado por el actor, aun cuando éste haya realizado un cálculo en su escrito primigenio para establecer el número de votantes sobre los cuales se ejerció presión, sobre la base de que con los votos totales y las horas de instalación y cierre se podía concluir que el número de votantes en el lapso en que sucedieron los hechos habría sido de noventa, por lo que, al haber sido de treinta y seis votos la diferencia entre primero y segundo lugar, se acreditaba el carácter determinante para el resultado de la votación, lo cierto es que dichos razonamientos no son aptos para desprender que se haya ejercido presión sobre esa cantidad de personas. No es razonable inferir del hecho de que se hayan repartido “algunas” camisetas en dos periodos distintos de tiempo, que la cantidad de votantes sobre los que se ejerció la presión fue de noventa.

 

El actor incorrectamente asume que toda vez que el promedio de votantes en el periodo en que transcurrieron ambos sucesos fue de noventa ciudadanos, entonces la presión se ejerció sobre esa cantidad de electores, sin importar el número de camisetas repartidas o el tiempo en que se hayan estado repartiendo. Más claramente, el actor concluye que el que se hayan repartido algunas camisetas en dos momentos distintos, necesariamente, implicó presión sobre todos los electores que presumiblemente asistieron a votar durante ese lapso, razonamiento a todas luces insuficiente para acreditar sus pretensiones. El actor no prueba (ni se puede desprender de la hoja de incidentes) que de manera permanente se hayan estado repartiendo camisetas en ese intervalo de tiempo a todas las personas que se encontraban formadas.    

 

Tal como sostuvo la responsable, además de que en la demanda primigenia se estableció de manera genérica que dichas camisetas se habían entregado a algunas personas, sin establecer a cuántas, del análisis de la hoja de incidentes correspondiente a dicha casilla, se desprende que los hechos referidos se presentaron de manera aislada y fueron realizados de manera espaciada y esporádica. En la referida hoja de incidentes se estableció lo siguiente:

 

        A las nueve horas con treinta minutos, se presentó en la casilla Roberto Chapula, entregó a una persona no identificada las camisetas y le indicó que las repartiera en la fila. Ésta persona, después de haber recibido las playeras de manos de Roberto Chapula, repartió algunas en la fila y se retiró de la casilla con las restantes en un automóvil color gris sin placas.

 

        A las diez horas con treinta minutos, volvió a presentarse Roberto Chapula con más camisetas, mismas que puso a repartir a una persona minusválida. Dicha persona repartió en su silla de ruedas las camisetas en la fila y algunas otras en la casilla.

 

De este modo, además de que no asiste la razón al actor cuando señala que especificó en su demanda primigenia claramente las circunstancias en que se presentó la violación, tampoco es dable considerar que las conductas fueron continuas y de tracto sucesivo, pues, tal como lo estableció el tribunal responsable, no hay elemento de prueba alguno que permita determinar que se trató de una violación de carácter permanente.

 

Es ilustrativa en este sentido la razón esencial de la tesis relevante de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares), publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 790.

 

Por lo que hace al señalamiento de que indebidamente se consideró como inaplicable la jurisprudencia invocada por el actor, lo inatendible del argumento radica en que, independientemente de que en la tesis de jurisprudencia de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES, publicada en  la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 34 a 36, sí se señale que la prohibición de las autoridades de ser funcionarios o representantes de casilla obedece a la posibilidad de que las autoridades puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, también es cierto que, en conformidad con lo establecido con dicha jurisprudencia, tal como sostuvo la responsable y se precisa en el rubro de aquélla, la presunción de presión sobre los electores se genera sólo cuando dichas autoridades están presentes como funcionarios de la mesa directiva o como representantes generales de los partidos políticos ante la misma.

 

De este modo, en tanto que el referido Roberto Chapula no fungió como representante de coalición o partido alguno, ni como funcionario de la mesa directiva de casilla, el actor estaba obligado a acreditar la manera en que dicho ciudadano ejerció presión sobre los electores, estableciendo claramente las circunstancias en que la misma ocurrió y aportando las pruebas que lo demostraran. Sin embargo, como ya se ha establecido, el actor no cumplió con su carga demostrativa.

 

Considerar lo contrario llevaría a la conclusión inaceptable de sostener que una autoridad de mando superior (un ciudadano, al fin y al cabo) nunca podría ejercer su derecho de voto, pues es claro que para emitirlo la misma debe presentarse en la casilla, sin que esto implique que necesariamente se haya coaccionado el ejercicio del voto de los electores. Para que se pueda inferir que la presencia de una autoridad de mando superior coaccionó al electorado es necesario aportar los elementos que lo demuestren, situación que en la especie no aconteció. 

 

10. Por otra parte, en un motivo de impugnación diverso, la parte actora sostiene que son incorrectas las consideraciones de la responsable para haber desestimado su agravio planteado en el recurso de inconformidad, en relación con diversas irregularidades registradas en la casilla 90 básica, las cuales, según el enjuiciante, actualizan las causas de nulidad previstas en las fracciones I, II y IX del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, en virtud de que, en lo medular, en dicha casilla fungió como presidente de la mesa directiva de casilla el ciudadano José Antonio Moreno, quien tiene parentesco consanguíneo dentro del cuarto grado (por ser primo hermano) con el candidato de la coalición “Alianza por Colima” a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Colima; que en la citada casilla fungió como secretaria de la casilla la hermana del representante de la citada coalición en la misma mesa receptora de votación; que, contrariamente, a lo afirmado por la responsable, dichos funcionarios de casilla debieron excusarse en términos de lo dispuesto en la fracción XIII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; que el paquete electoral fue entregado al Consejo Municipal Electoral por una persona no autorizada legalmente y que la responsable le dio un valor indiciario indebido a la interpelación notarial efectuada a la ciudadana Gaudelia Cárdenas García para tratar de acreditar que dicha ciudadana utiliza dos firmas distintas en sus actos.

 

El agravio bajo estudio es inoperante, en virtud de que el partido político ahora actor no controvierte totalmente las consideraciones centrales en que apoyó su determinación ni, mucho menos, logra desvirtuarlas y otra porción del agravio se torna en inoperante.

 

En efecto, para dar respuesta a los motivos de inconformidad hechos valer por el ahora actor, la responsable sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

 

i) El hecho de que en la casilla 90 básica hayan fungido los ciudadanos cuestionados por el ahora actor no constituye, por sí mismo, una irregularidad, ya que, por un lado, no existe impedimento legal alguno para ello, sino que, por el contrario, su presencia en la casilla se hizo en conformidad con la normativa electoral vigente y en cumplimiento pleno de sus obligaciones [constitucionales] relativas a las funciones electorales y, por otro, el entonces inconforme no especificó las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo los supuestos actos de presión por parte de tales ciudadanos y si los mismos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla reclamada, ya que para acreditar la presión sobre los electores es necesario probar el número de ciudadanos sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, tomando en cuenta, además, sostuvo la responsable, de que tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó ningún tipo de incidentes al respecto.

 

Este último aspecto (relativo al incumplimiento de las cargas probatorias) no es controvertido por el actor.

 

ii) La parte actora tampoco controvierte la consideración de la responsable en el sentido de que los funcionarios de casilla realizan funciones que se agotan en la jornada electoral, sin perder su esencia ni naturaleza de organismos electorales de conformación ciudadana, que se caracteriza por la gratuidad, a diferencia de los servidores públicos, los cuales gozan de un carácter permanente y guardan una relación jurídico-laboral con el Estado.

 

iii) Asimismo, el partido político ahora enjuiciante no controvierte la consideración de la responsable de que el entonces inconforme tenía la carga probatoria (en términos de lo dispuesto en el artículo 40, párrafo final, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral) para acreditar que una persona distinta de la autorizada legalmente entregó el paquete electoral respectivo.

 

Cabe señalar que la parte actora afirma que la responsable no debió haberle exigido aportar una prueba técnica para demostrar las irregularidades alegadas, pues con ello, estima, que la responsable implica que debió haber ofrecido una prueba pericial, siendo que, observa el actor, la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios impugnativos no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, fracción IV, de la ley procesal local.

 

Sobre el particular, si bien le asiste la razón al actor en cuanto a lo que sostuvo la responsable y a lo establecido en la ley adjetiva local, lo cierto es que el agravio, a la postre, deviene en inoperante, porque en la ley invocada se distingue, nítidamente, entre las pruebas técnicas y las pruebas periciales, en los términos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 36 de la invocada ley Estatal de medios impugnativos, además de que, según consideró la responsable, si bien el paquete electoral respectivo venía sin firmas en la envoltura, lo cierto es que no presentaba muestras de alteración, como se desprende de las constancias existentes en autos.

 

iv) Por último, el instituto político enjuiciante no esgrime argumento alguno para considerar que el tribunal responsable realizó una valoración indebida, al haberle dado un valor de indicio a la interpelación notarial referida, siendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la ley procesal local, se consideran como indicios las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. 

 

11. Finalmente, el partido político actor sostiene que la responsable no debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 47 básica, misma que se declaró nula al considerar la responsable que se actualizó la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla, tal como lo esgrimió la coalición “Alianza por Colima” en el recurso de inconformidad precedente.

 

El argumento del partido político actor es que el tribunal responsable soslayó que los errores aritméticos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo fueron “subsanados” ante el Consejo Municipal Electoral de Colima, como se desprende del acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, levantada el nueve de julio de dos mil seis. Con ese indebido actuar, la responsable se mostró parcial y faltó a los principio de una debida fundamentación y motivación. 

 

Del acta de escrutinio y cómputo (documental pública que obra en el cuaderno accesorio del expediente SUP-JRC-272/2006) se extrae la siguiente información, que fue la misma que tuvo a la vista la responsable:

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A,  B y C)

47 B

6

473

481

481

8

 

Por su parte, en el acta de sesión ordinaria de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento (que obra en el cuaderno accesorio único indicado y que tiene valor probatorio pleno), la cual fue firmada, sin protesta, por todos los representantes de los partidos políticos, se establece lo siguiente:

 

POSTERIORMENTE, SE ABRIERON LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS 62 C2, 46 B Y 47 B, POR LO QUE SE ABRIERON LOS PAQUETES Y AL SER REVISADOS NO HUBO ERRORES. [Énfasis agregado]

 

Lo anterior permite concluir que el partido político actor en su argumento esgrimido, a manera de agravio, parte de una premisa inexacta, consistente en que los errores aritméticos advertidos por el tribunal responsable fueron “oportunamente evidenciados y subsanados” ante el referido consejo municipal, lo cual vicia su razonamiento, ya que es el caso que, si bien se abrió el paquete respectivo, en el cómputo correspondiente a dicha casilla se advierte un error grave resultado de la discrepancia entre los rubros fundamentales, lo que arroja un total de 8 votos computados irregularmente, cantidad superior a la diferencia entre primero y segundo lugar (=6), razón por la cual la responsable consideró que era un error grave determinante y, por lo tanto, invalidante.

 

Ante lo inatendible o inoperante de lo agravios hechos valer por los institutos políticos enjuiciantes procede confirmar la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se ACUMULAN al expediente SUP-JRC-272/2006, los expedientes SUP-JRC-279/2006 y SUP-JDC-1435/2006.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de julio del presente año emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en los expedientes acumulados RI-26/2006 y RI-27/2006.

 

Notifíquese personalmente a la ciudadana Patricia Lugo Barriga, a la coalición “Alianza por Colima” y al Partido Acción Nacional, en los domicilios precisados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Colima y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA